Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a la sentencia que desestimó una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad e información en una operación de canje voluntario de preferentes y subordinadas de la antigua Bancaja por acciones de Bankia, en la que se solicitaba una indemnización resultante de la diferencia entre la cantidad invertida y lo obtenido por la venta de las acciones entregadas, vía canje, por Bankia. La sentencia recurrida consideró que aunque podía existir responsabilidad de Bankia, por las inexactitudes del folleto de su salida a Bolsa, contenidas también en el folleto de recompra y suscripción, no apreció la existencia de perjuicio, al no constar que los títulos de preferentes y subordinadas, en el momento de ser canjeadas por acciones de Bankia, valieran más que estas. La sala casa la sentencia al apreciar que sí existió perjuicio pues la propia entidad dotó de valor económico a los títulos canjeados, al otorgarles un valor nominal, a efectos de su intercambio por acciones, coincidente con el precio de adquisición. Asunción de la instancia. Existió responsabilidad por parte de Bankia. La información económica y financiera ofrecida sobre las cuentas de 2011 se reveló como gravemente inexacta. No obstante, la demanda solo se estima en parte, al restar al perjuicio sufrido los rendimientos que devengaron los títulos, si bien con intereses desde la demanda en atención a la razonabilidad de la reclamación
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que había apreciado la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en la adquisición de un bono estructurado. Se reitera la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia 89/2018. Una interpretación del art 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. Pero el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pudiera haber tenido conocimiento del mismo, pues iría contra el tenor literal de la citada norma. En el caso, como el producto vencía el 30/6/2013 y la demanda se presentó el 23/10/2014, es claro que no había transcurrido el plazo. Asunción de la instancia. No consta que, con antelación a la suscripción del contrato, los clientes fueron informados con claridad de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podrían perder todo el capital. Que el cliente tuviera experiencia inversora en renta variable no supone que tuviera conocimientos financieros sobre productos complejos y de alto riesgo. Se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Aplica la jurisprudencia relativa al error vicio en el contratación de swaps y considera que, pese a la existencia de una información incompleta, dado que no consta información precontractual, sí que se acredita una formación financiera suficiente del firmante del swap, que posibilita que se descarte la existencia de error en la contratación, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida, al no constar que el juicio emitido por la Audiencia Provincial vulnere la jurisprudencia. La Audiencia Provincial en su sentencia declaró la inexistencia de error en la contratación dada la formación suficiente del administrador de la demandante, dado que en el test de conveniencia se aprecia que la empresa cuenta con dirección financiera. Por otra parte, el firmante del swap es también administrador de una sociedad de asesoramiento financiero de empresas.
Resumen: En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se declaró la caducidad, al computarla desde la fecha de la primera liquidación al considerar que desde entonces se había consumado el contrato. Sin embargo, en la STS 89/2018, de 19 de febrero, se establece que a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. Por tanto, de la aplicación de la mencionada doctrina se deduce que la acción se extinguió para el primer contrato (15-9-2006), dado que la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2013 y el contrato se consumaba el 15 de octubre de 2009, al tratarse de un swap no encadenado con los posteriores. En cuanto a los demás contratos de swap no se extinguió la acción, al datar la consumación de los años 2010 y 2011. Por ello, la Sala estima parcialmente el motivo de casación, asume el instancia y resuelve el recurso de apelación. Al respecto considera que por los propios hechos acreditados en la instancia no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que tanto la legislación como la jurisprudencia viene exigiendo en cuanto a los riesgos inherentes a los contrato de swap. Se declara la nulidad de los contrato swaps cuya acción no se había extinguido y se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia.
Resumen: Swaps. Acción de nulidad por error vicio de un contrato de los denominados intercambio de tipos/cuotas. En apelación se apreció la excepción de caducidad alegada por el banco porque el swap empezó a dar liquidaciones negativas en el mes de agosto de 2009 y la demanda no se presentó hasta diciembre de 2015. El plazo de caducidad se ha de computar desde la consumación del contrato, y en los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Incumplimiento de las obligaciones de información en swaps posteriores a la incorporación de la normativa MiFID. Se debe encuadrar a los clientes en minoristas o profesionales, y si son minoristas, el banco ha de asegurarse la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y suministrarles información completa y suficiente sobre los riesgos del producto, con anterioridad a la firma. MiFID acentuó la obligación de ifnormación de la entidad financiera comercializadora de productos de inversión. Asumiendo la instancia, se confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante no consta que conociera el producto, el banco no informó en forma debida sobre los riesgos del mismo, y ello permite presumir el error.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: inexistencia de incongruencia (las sentencias absolutorias, por regla general, no pueden ser incongruentes pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que se haya alterado la causa de pedir o se haya estimado una excepción no opuesta por las partes ni aplicable de oficio). Demanda del banco frente al cliente sobre cumplimiento de permuta financiera (swap) reclamando las cantidades adeudadas: si el incumplimiento de los deberes de información no puede fundar una acción resolutoria, tampoco puede servir de fundamento a la excepción de contrato no cumplido; ese incumplimiento del deber de informar podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual en lo referido a la relación de asesoramiento, pero no dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento. En el caso, estamos en un estadio anterior a la improcedencia de la acción de resolución, puesto que lo sucedido es que la acción de resolución no fue ejercitada, sino que la sentencia recurrida apreció la excepción de contrato no cumplido para desestimar la demanda. La exceptio non adimpleti contractu permite una oposición temporal a la exigencia de cumplimiento, pero cuando la prestación no es susceptible de cumplimiento tardío -y no lo es la de información previa o coetánea a la celebración del contrato- esta excepción no puede oponerse.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que rechazó una pretensión de nulidad por error en el consentimiento de un swap porque en el propio contrato constaba la información sobre los riesgos del producto, el actor abonó todas las liquidaciones anuales que le presentó el banco y se trataba de un empresario administrador de una sociedad y habitual suscriptor de diversas modalidades bancarias. La sala reitera su doctrina. Los hechos de los que parte la sentencia recurrida no determinan el cumplimiento por la entidad financiera de sus deberes legales de información. No se hizo un estudio de las condiciones económicas y empresariales del cliente ni se le dio una información comprensible y adecuada, con la debida antelación a la firma del contrato, sobre las características del producto y sobre los concretos riesgos que podía comportar su contratación, incluyendo el coste de cancelación. Frente a este incumplimiento no cabe oponer que el propio contenido del contrato de swap suplía la falta de información. Y por lo que se refiere al perfil del contratante, ni la condición de sociedad del cliente ni la experiencia de sus administradores en la gestión empresarial o en la contratación bancaria dentro del tráfico ordinario de la sociedad presuponen la tenencia de los específicos conocimientos financieros que exige la contratación de esta clase de productos debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad del sawp.
Resumen: Demanda en la que se pretende la nulidad de cuatro órdenes de compra de aportaciones financieras subordinadas de Eroski-Fagor por concurrir dolo y, subsidiariamente, error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó. La sentencia de apelación mantuvo que la acción de nulidad de las dos primeras órdenes de compra estaría caducada; mantiene que la demandante habría recibido una carta de la emisora en la que se explicarían las características del producto, y la recepción de esa carta debía entenderse como el día de inicio del plazo de la acción de nulidad; y respecto de las otras dos órdenes, el recibo de dicha carta habría permitido a la demandante conocer los riesgos del producto. Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la demandante, la sala rechaza el segundo de ellos, al no haber aplicado la Audiencia las normas sobre distribución de la carga de la prueba y plantearse, en el fondo, cuestiones de índole sustantiva. Respecto del recurso de casación, el mismo resulta estimado en parte, pues considera la sala que la entidad bancaria demandada no cumplió con los especiales deberes de información que impone la normativa sectorial para la comercialización de productos financieros complejos; por otra parte, como no se combatió la caducidad de la acción de nulidad respecto de dos órdenes de compra, la decisión de la Audiencia sobre ellas deviene firme.
Resumen: Compra de participaciones preferentes, canje obligatorio y posterior venta. Los clientes solo recuperaron una parte de la inversión y reclamaron una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del banco de sus obligaciones de asesoramiento e información valorando el perjuicio como la pérdida de la inversión realizada (diferencia entre el precio de las participaciones y la cantidad recuperada). En ambas instancias se estimó íntegramente la demanda. En casación, reiterando jurisprudencia, se declara que como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, dicha indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En definitiva se consolida la doctrina según la cual, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las preferentes.
Resumen: Compra de participaciones preferentes, canje obligatorio y posterior venta. Los clientes solo recuperaron una parte de la inversión y reclamaron una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del banco de sus obligaciones de asesoramiento e información valorando el perjuicio como la pérdida de la inversión realizada (diferencia entre el precio de las participaciones y la cantidad recuperada). En ambas instancias se estimó íntegramente la demanda. En casación, reiterando jurisprudencia, se declara que como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, dicha indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En definitiva se consolida la doctrina según la cual, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las preferentes.