Resumen: Demanda en la que se pretende la nulidad de cuatro órdenes de compra de aportaciones financieras subordinadas de Eroski-Fagor por concurrir dolo y, subsidiariamente, error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó. La sentencia de apelación mantuvo que la acción de nulidad de las dos primeras órdenes de compra estaría caducada; mantiene que la demandante habría recibido una carta de la emisora en la que se explicarían las características del producto, y la recepción de esa carta debía entenderse como el día de inicio del plazo de la acción de nulidad; y respecto de las otras dos órdenes, el recibo de dicha carta habría permitido a la demandante conocer los riesgos del producto. Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la demandante, la sala rechaza el segundo de ellos, al no haber aplicado la Audiencia las normas sobre distribución de la carga de la prueba y plantearse, en el fondo, cuestiones de índole sustantiva. Respecto del recurso de casación, el mismo resulta estimado en parte, pues considera la sala que la entidad bancaria demandada no cumplió con los especiales deberes de información que impone la normativa sectorial para la comercialización de productos financieros complejos; por otra parte, como no se combatió la caducidad de la acción de nulidad respecto de dos órdenes de compra, la decisión de la Audiencia sobre ellas deviene firme.
Resumen: Compra de participaciones preferentes, canje obligatorio y posterior venta. Los clientes solo recuperaron una parte de la inversión y reclamaron una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del banco de sus obligaciones de asesoramiento e información valorando el perjuicio como la pérdida de la inversión realizada (diferencia entre el precio de las participaciones y la cantidad recuperada). En ambas instancias se estimó íntegramente la demanda. En casación, reiterando jurisprudencia, se declara que como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, dicha indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En definitiva se consolida la doctrina según la cual, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las preferentes.
Resumen: Compra de participaciones preferentes, canje obligatorio y posterior venta. Los clientes solo recuperaron una parte de la inversión y reclamaron una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del banco de sus obligaciones de asesoramiento e información valorando el perjuicio como la pérdida de la inversión realizada (diferencia entre el precio de las participaciones y la cantidad recuperada). En ambas instancias se estimó íntegramente la demanda. En casación, reiterando jurisprudencia, se declara que como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, dicha indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En definitiva se consolida la doctrina según la cual, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las preferentes.
Resumen: La Sala estima el recurso. Aplica la jurisprudencia relativa a la caducidad de la acción en los contratos de permuta financiera (swap) y considera que finalizando el contrato de swap en diciembre de 2016, no se había extinguido la acción cuando la demanda se interpone en abril de 2015, y por ello en ese sentido revoca la sentencia recurrida, que había acordado la caducidad de la acción. La Sala, a continuación, aplica la legislación y jurisprudencia relativa a las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID y, asumiendo la instancia, considera acertado el razonamiento del juzgado de primera instancia al respetar la doctrina jurisprudencial. Así, no consta que el demandante fuese conocedor de productos financieros complejos, pues si bien contrató un seguro de inversión "petrobolsa", la misma denominación inducía a pensar que era un producto "seguro", aunque hiciera relación a un producto estructurado y la propia empleada del banco le indicó que era un producto "garantizado". Asimismo, consta que la entidad financiera prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información. Ese deber de información incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, al tener un conocimiento equivocado sobre los riesgos asociados al producto financiero complejo.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales en la comercialización de obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y la AP la confirmó; la Audiencia mantiene que, desde el punto de vista de la indemnidad del perjudicado, no deben descontarse los rendimientos percibidos por la demandante sin que ello suponga enriquecimiento injusto, ya que de haber suscrito un depósito hubiera percibido cantidades por tal concepto. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en aplicación de su propia doctrina, contenida en otras resoluciones, según la cual, en toda relación obligacional en que se se genere un daño y una ventaja, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la estimación parcial de la demanda y la restitución de las cantidades perdidas por el demandante, pero con descuento de los rendimientos obtenidos.
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que acogió la pretensión, planteada con carácter principal, de resolución de dos contratos de adquisición de deuda subordinada por incumplimiento de los deberes de información. Con carácter subsidiario se había ejercitado acción de indemnización de daños y perjucios por incumplimiento de esos deberes. Se reitera la doctrina de la sentencia de pleno 491/2017. En la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento, dado que el incumplimiento resolutorio debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Se estima la casación y se revoca la sentencia que había acogido la pretensión resolutoria. Se asume la instancia y se acoge la pretensión subsidiaria indemnizatoria por no haberse informado sobre la naturaleza y riesgos del producto. Cuantificación del daño: diferencia entre lo invertido y lo recuperado tras el canje y lo obtenido por vía de rendimientos.
Resumen: Participaciones preferentes. Los adquirentes pidieron su nulidad radical o relativa por error en el consentimiento y subsidiariamente la resolución del contrato. Esta última fue la consecuencia que confirmó la sentencia de apelación, planteándose en casación si la única consecuencia jurídica posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de información en la comercialización de productos financieros complejos sería la anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la resolución del contrato. Esta cuestión ya fue ha sido resuelta por la jurisprudencia, que fijó doctrina según la cual en la comercialización de los productos financieros complejos, antes y después de la entrada en vigor de la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento. Aun cuando se considere que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que el inversor no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, no se trata de un incumplimiento resolutorio.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la comercialización de subordinadas y preferentes. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la Audiencia la revocó, en el único sentido de no descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por la cliente demandante; la Audiencia mantiene que, desde el punto de vista de la indemnidad del perjudicado, no deben descontarse los rendimientos percibidos por la demandante ya que los perjuicios causados no se ven reintegrados por la mera recuperación del capital invertido, pues ello equivaldría a pensar que el capital hubiera estado inmovilizado. La sala estima el recurso de casación: en toda relación obligacional se generan un daño y una ventaja, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba la nulidad y, subsidiariamente, la declaración de responsabilidad por daños causados por la negligente actuación de una entidad bancaria en la comercialización de productos complejos de inversión. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación, la Audiencia la confirmó; en esencia, mantuvo que la información prestada era comprensible para el actor, a lo que debía de añadirse que el mismo tenía experiencia previa en la adquisición de otros productos de inversión. El demandante y apelante interpuso recurso de casación, que resulta estimado por la Sala. De acuerdo con su propia doctrina sobre los deberes de información de las entidades comercializadoras de productos financieros complejos, la Sala concluye que en el presente caso no consta que el banco ofreciese la información precisa que exigen la legislación y la jurisprudencia, sin que fuera suficiente el mero contenido del contrato. Una vez declarado el déficit de información, la Sala indaga en el perfil del cliente para concluir en que no es suficiente que el mismo tuviera conocimientos usuales en el mundo de la empresa, ya que son necesarios conocimientos especializados en materia financiera; también concluye la Sala que tampoco basta con el hecho de que hubiese adquirido preferentes con anterioridad, pues al banco le constaba que quiso deshacer esta inversión tan pronto como conoció sus riesgos. La estimación determina la estimación parcial de la demanda.
Resumen: Falta de identificación con la mínima precisión de la norma jurídica infringida. El único motivo del recurso de casación está mal formulado. Su encabezamiento, en vez de precisar la norma legal concreta que habría sido infringida, denuncia la vulneración de una amalgama de normas: cita, al menos, nueve artículos del CCl, más los que menciona con la referencia genérica de "siguientes" y "concordantes" a alguno de los expresamente citados; y hace una reseña indeterminada de preceptos de la LMV sin especificar artículo alguno. Y en el desarrollo del motivo, no se explica por qué se denuncian infringidos cada uno de estos preceptos o normas jurídicas. Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión como si de una tercera instancia se tratara. Se incumple esta exigencia no solo cuando en el encabezamiento no se cita norma jurídica alguna infringida, sino también cuando se lleva a cabo una cita de múltiples preceptos heterogéneos, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. El recurso formulado es más propio de un recurso ordinario, como el de apelación, que de un recurso extraordinario como es el de casación. Extraordinario por infracción procesal: la sentencia recurrida no incurre en falta de motivación ni en incongruencia.